VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario,
La Ley N° 2.421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal",
La Ley Nº 5.061/2013 'Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y dispone otras medidas de carácter tributario'';
El Decreto N° 1.012/2013 'Por el cual se establece la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013 "Que modifica disposiciones de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", y dispone otras medidas de carácter tributario":
El Decreto Nº 1.029/2013 "Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso establecidos en la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones"; y
La Resolución General N°15/2014 "Por la cual se reglamenta la Devolución del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesta en la Ley N° 125/1991 Que establece el Nuevo Régimen Tributario' y sus modificaciones"; y
CONSIDERANDO: Que las disposiciones de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones establecen que aquellos contribuyentes que realicen operaciones de exportación podrán solicitar la devolución de los impuestos que han soportado al momento de adquirir bienes y servicios afectados a dichas operaciones.
Ejecutivo reglamentó mediante el Decreto N° 1.029/2013, el proceso de devolución de créditos fiscales, el cual está dividido en las etapas de admisión, sustanciación y resolución.
Que el Art. 5o de la Ley 5.061/2013 prevé la implementación de canales de selectividad que permitan la devolución de tributos de manera más ágily diligente, para aquellos contribuyentes que han demostrado un buen comportamiento tributario.
Que la Administración Tributaria está facultada para fijar normas generales para trámites administrativos y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la D'recc'on de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT N°117 del 28 de noviembre de 2.014.
POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Artículo 1°.- Implementar los Canales de Selectividad para la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto al Valor Agregado, relacionados con las operaciones de exportación de bienes, de flete internacional; y de fabricación de bienes de capital.
A los efectos de es la Resolución, se denomina Canales de Selectividad al sistema por el cual, en un proceso de devolución de créditos fiscales, la Administración Tributaria determina el porcentaje de créditos fiscales a ser devuelto en forma anticipada, y previamente a la etapa de sustanciación del proceso, de acuerdo al índice de Riesgo del Contribuyente (IRC).
Artículo 2°.- La Administración Tributaria verificará que el contribuyente tenga al menos tres (3) solicitudes de devolución resueltas en los últimos dieciocho (18) meses, de modo a determinar el índice de Riesgo del Contribuyente, para definir en consecuencia el canal de selectividad que le corresponde.
El índice de Riesgo del Contribuyente es el valor numérico atribuido al comportamiento tributario del mismo, que se obtiene mediante el análisis de sus antecedentes impositivos y será calculado aplicando las Reglas de Validación. cada vez que éste solicite una nueva devolución de impuestos.
Artículo 3°.- Las Reglas de Validación son los criterios técnicos definidos por la Administración Tributaria, que permiten medir el índice de Riesgo del Contribuyente, y se basan en la evaluación de los siguientes factores:
a) El promedio de los montos de créditos fiscales cuestionados, expresado en porcentaje.
b) El promedio de los montos de créditos fiscales cuestionados, expresado en importes.
c) El registro de antecedentes de utilización indebida de documentos con incidencia tributaria y de haber declarado, admitido o intentado hacer valer ante la administración Tributaria formas manifiestamente inapropiadas de los hechos gravados. Este registro será anualmente actualizado por la Administración Tributaria.
d) La cantidad e importe de las facturas emitidas por el solicitante del crédito fiscal, con la misma numeración (clonadas).
e) La cantidad e importe de las facturas emitidas por el solicitante del crédito fiscal con timbrado inválido.
f) La cantidad e importe de las facturas emitidas por el solicitante del crédito fiscal, con timbrado caduco.
Para la aplicación de los factores señalados en los incisos a) y b). serán consideradas las Resoluciones de Devolución de Crédito Fiscal emitidas en los últimos dieciocho (18) meses, tomando en consideración los montos de los créditos solicitados por cada período fiscal y los montos cuestionados, ya sea por deficiencias de la documentación que sustenta el crédito; por la caducidad de los créditos; por la consignación errónea de datos en el formulario correspondiente, o por que el solicitante del crédito, designado como agente de retención, no retuvo ni ingresó el impuesto en los casos en que correspondía, entre otros motivos. Los importes no devueltos por incumplimientos y/o inconsistencias de los proveedores del contribuyente solicitante, no serán considerados como cuestionados a los efectos de este cálculo.
La Administración Tributaria podrá establecer en adelante, otras reglas o factores de validación que considere necesarios o convenientes.
Artículo 4°.- Adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, la Administración Tributaria incorporará como otro factor para el cálculo del IRC con una ponderación positiva, el hecho que las transacciones realizadas a partir del año 2015 respecto a las cuales se solicita la devolución, se hayan efectuado a través de un medio de pago vigente en el sistema financiero (cheques, transferencias bancarias, tarjetas de crédito o débito, entre otros), siempre que el valor total de las compras en el mes a un mismo proveedor sea igual o superior a G 10.000.000 (Guaraníes diez millones).
Artículo 5°.- En la etapa de admisión, luego de aprobada la Documentación Inicial Requerida (DIR), al momento de la presentación formal de la solicitud, el Sistema de Gestión Tributaria Marangatú asignará automáticamente el canal de selectividad que corresponda al solicitante, aplicando el índice de Riesgo del Contribuyente (IRC).
Artículo 6°.- Los canales de selectividad se clasifican en:
a) Canal Verde; Corresponderá a aquellos contribuyentes que tengan un IRC inferior a 6, y permitirá la devolución del 90% del crédito solicitado dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse presentado la solicitud.
Canal Amarillo: Corresponderá a aquellos contribuyentes que tengan un IRC igual o mayor a 6 e inferior a 20, y permitirá la devolución del 80% del crédito solicitado dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse presentado la solicitud.
c) Canal Rojo: Corresponderá a aquellos contribuyentes que tengan un IRC igual o superior a 20, por lo que la devolución se tramitará por el Régimen General.
Los contribuyentes podrán conocer el canal de selectividad que les corresponde, accediendo a la opción de consulta habilitada en el Sistema de Gestión Tributaría Marangatú.
Artículo 7°.- La Dirección de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales (DACCF) emitirá la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales para los contribuyentes comprendidos en los canales verde y amarillo, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse presentado la solicitud, vale decir, al inicio de la etapa de sustanciación Esta resolución será notificada vía correo electrónico y en la misma se detallará el monto que está siendo acreditado en la cuenta del contribuyente.
En los casos que corresponda, el monto acreditado será compensado de oficio con las deudas firmes, líquidas y exigibles, registradas en la cuenta del contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la Ley.
Artículo 8°.- La etapa de sustanciación del proceso de devolución de impuestos, que consiste en la verificación y constatación de la legitimidad, existencia y disponibilidad del crédito invocado, se iniciará en los siguientes momentos:
a) Para los contribuyentes a quienes corresponda el canal verde o el amarillo, una vez emitida la Resolución mencionada en el artículo anterior y acreditado el monto respectivo.
b) Para los contribuyentes no incluidos en el inc. a) de este artículo, una vez aprobada la Documentación Inicial Requerida y presentada la solicitud formal de devolución.
Artículo 9°.- Culminada la etapa de sustanciación, dentro de los plazos previstos en el Decreto N° 1.029/2013. la DACCF emitirá la Resolución definitiva, con lo cual se dará por concluido el proceso de devolución, determinándose la aprobación o el rechazo. total o parcial, del crédito solicitado.
En los casos en que el monto a ser aprobado sea superior a la suma de G 100.000.000. será necesario contar previamente con la autorización escrita de la máxima autoridad de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Artículo 10°.- Emitida la Resolución definitiva, en caso que existan diferencias entre el monto acreditado inicialmente y el monto resultante de la verificación de los documentos, se realizará el ajuste correspondiente, conforme lo siguiente:
a) Saldo a favor del contribuyente: Será acreditado directamente en la cuenta del mismo.
En los casos que corresponda, el monto acreditado será compensado de oficio con las deudas firmes, líquidas y exigibles registradas en la cuenta
del contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la Ley.
b) Saldo a favor del Fisco: Será debitado en la cuenta del contribuyente, con la obligación 210 - Recupero de Crédito Canales de Selectividad, y el mismo deberá ser abonado en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución definitiva.
Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, interponga Recurso de Reconsideración o solicite la apertura de Sumario Administrativo, se generarán los accesorios legales que correspondan y la Administración Tributaria iniciará el proceso de cobranza respectivo.
Artículo 11°.- Las disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 9 de diciembre de 2014.
Artículo 12°.- Publicar, comunicar a quien corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN |